martes, 29 de marzo de 2016

Desnaturalizando el fuero de discapacidad

Bogotá_

Los empleadores tienen la facultad de terminar el contrato laboral de sus trabajadores. Si no hay causas legales o justas causas, deben pagar la indemnización correspondiente. No obstante, dicha facultad está limitada cuando el trabajador es una persona con discapacidad o que se encuentra en situación de debilidad manifiesta.

El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que “… ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo” (fuero de discapacidad). El despido o la terminación del contrato sin esa autorización es ineficaz.  Esto implica que la persona con discapacidad o en situación de debilidad manifiesta tendrá derecho a: (i) el reintegro al cargo que venía desempeñando, (ii) el pago de los salarios y las prestaciones sociales causadas desde la terminación hasta el reintegro y (iii) una indemnización de 180 días de salario.
El despido o la terminación unilateral del contrato es una decisión del empleador, en donde el consentimiento del trabajador no es tenido en cuenta. Por el contrario, en la terminación del contrato por mutuo acuerdo o la renuncia, el trabajador manifiesta su voluntad de terminar el vínculo laboral con el empleador.
La Corte Constitucional en sentencia T-217 de 2014 estableció que debe existir autorización del Inspector del Trabajo para terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo mediante conciliación. 
La conciliación en materia laboral solamente puede ser respecto de derechos inciertos y discutibles. Quien actúa como conciliador debe verificar que no se vulneren derechos irrenunciables del trabajador. Mediante la conciliación “…se puede finalizar, de mutuo acuerdo, una relación laboral, y entonces las partes tienen la oportunidad para discutir las condiciones de terminación del contrato…” (T 217 de 2014). 
En el caso de la sentencia, el trámite adelantado ante el Ministerio de Trabajo no era el de autorización de despido de trabajador con fuero de discapacidad. Se trató de una conciliación mediante la cual se terminó el contrato de trabajo de una persona en situación de debilidad manifiesta. No obstante, la Corte señala que en este último caso el empleador debe (i) solicitar permiso al Inspector de Trabajo, (ii) indicar que el trabajador se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y (iii) manifestarle al trabajador que goza del fuero de discapacidad. Con estos elementos el Inspector del Trabajo “…deberá decidir si autoriza o no el despido del trabajador” (T 217 de 2014).
La Corte le da un alcance extensivo y diferente al fuero de discapacidad. Primero, desconoce la conciliación como mecanismo de  autonomía de la voluntad de las partes para terminar la relación laboral. Segundo, porque el fuero de discapacidad sólo hace referencia a la autorización del Inspector del Trabajo en caso de despido o terminación unilateral del contrato de trabajo. 
Un escenario diferente en el cual se puede desconocer la conciliación es cuando se evidencia un vicio en el consentimiento. En este caso, se trataría de una terminación sin justa causa que en el fuero de discapacidad es un despido ilegal. 
Si bien el caso analizado es de una sentencia de tutela, la cual es obligatoria para las partes, ésta generó un precedente muy importante: si se quiere terminar el contrato de trabajo con una persona con discapacidad o en situación de debilidad manifiesta mediante una conciliación se debe solicitar autorización del Ministerio del Trabajo.
Extender el fuero de discapacidad para desconocer un acuerdo de voluntades genera desincentivos para la contratación de personas con discapacidad. Esto por cuanto los empleadores perciben que los trabajadores de esta comunidad no se pueden despedir, así existan justas causas o causas legales para tomar dicha decisión.

Fernandez. L. (05 de febrero de 2015). Desnaturalizado El Fuero De Discapacidad. Recuperado el 29 de marzo de 2016 de http://www.larepublica.co/desnaturalizando-el-fuero-de-discapacidad_216691

domingo, 20 de marzo de 2016

TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES

TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES

De igual forma debemos reiterar la importancia y vinculatoriedad de los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia, que reconocen universalmente y en el ámbito del Sistema Americano, los derechos de las personas con discapacidad, con la finalidad entre otras, de otorgarles igualdad de oportunidades, re adaptación profesional, estabilidad laboral reforzada, condiciones del ambiente construido y toma de medidas por parte de los Estados, para eliminar todas las formas de discriminación de estas personas, así como propiciar su plena integración a la sociedad.
En el ámbito internacional se desataca la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, aprobada por Colombia mediante la  Ley 1346 de 2009. En dicha Convención se estableció que el grupo "personas con discapacidad" incluye "aquellas personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás." De otra parte en el artículo 3º de dicha Ley se estableció que los principios generales de la referida Convención son "el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas en situación de discapacidad, en segundo lugar se estipuló el principio de no discriminación, la participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad, y por último la diferencia y aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana".

En la misma línea la Corte resalta la existencia, en el ámbito internacional, de la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, también se destaca la Declaración de los Derechos de los Impedidos de 1975 y  las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad de carácter no vinculante adoptadas en 1993, por otro lado se deben destacar el Convenio 159 de la OIT sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas que expidió la Recomendación No 168 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas aprobado por Colombia mediante la Ley 82 de 1988; las Declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social, el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad; las normas técnicas internacionales como la Declaración de Copenhagen relativas a las obligaciones de los Estados para promover la accesibilidad para las personas con discapacidad; la guía de "Diseño con cuidado, el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y  la Observación General No 5 sobre las personas en situación de discapacidad proferida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Como se ha establecido por parte de la Corte  estos instrumentos internacionales constituyen un importante parámetro interpretativo para la aplicación en el ordenamiento interno de los Estados.
De otro lado en el ámbito interamericano destaca la Convención Americana de Derechos Humanos que establece como principio general la igualdad material y enfatiza en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas en situación de discapacidad. Del mismo modo en el sistema interamericano se destaca la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002, en donde se define el término "discapacidad" como "una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social". En el mismo sentido se estableció en dicha Convención que la "discriminación contra las personas con discapacidad" se define como "toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales".
En dicha Convención se acordó que "No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar la distinción o preferencia". Del mismo modo, en el artículo 3º de dicha legislación se dispuso que para lograr los objetivos de la Convención antes referida, los Estados Parte se comprometían a:"1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad (...)".
Finalmente, en el sistema interamericano el Protocolo de Salvador sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales estableció en el artículo 9º sobre el Derecho a la Seguridad Social, que toda persona tiene derecho a la seguridad social que lo proteja "contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa".
Igualmente, en la Constitución de 1991 se establecieron importantes garantías para aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentran en situación de vulnerabilidad. Por ejemplo, en el Artículo 13 de la Constitución se dispone que "el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta", de esta disposición superior se deriva la obligación del Estado y autoridades de adoptar medidas afirmativas para evitar la discriminación y garantizar la igualdad real y efectiva de las personas con limitaciones o con discapacidad. En el mismo sentido, el Artículo 47 prescribe que "El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les prestará la atención especializada que requieran"; de donde se deriva la expresa y específica obligación del Estado de garantizar la previsión, rehabilitación e integración social de las personas con limitaciones o con discapacidad. Esta norma consagra entonces un derecho constitucional para las personas con discapacidad, que tiene un carácter programático, pues contiene la obligación estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e integración social para esta población. El artículo 54 prescribe "la obligación del Estado de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud"; de este artículo se deriva una obligación clara y expresa del Estado de propender por la inserción y ubicación laboral de las personas con limitaciones o con discapacidad, teniendo en cuenta que ésta se dé en un ámbito laboral con condiciones adecuadas y acordes con el tipo y grado de limitación. Y finalmente en el artículo 68 de la C.P. se establece el derecho a la educación de personas con limitaciones físicas o mentales ", de esta norma superior, se deriva una obligación especial en cabeza del Estado, de superar las barreras de analfabetismo para las personas con limitaciones o con discapacidad.
Por otro lado, desde el punto de vista legal, diferentes regulaciones han definido mecanismos de protección para las personas en situación de discapacidad en materia económica, alimentaria, de vivienda, de seguridad social, etc. Así, por ejemplo en relación con el régimen de seguridad social de las personas en situación de discapacidad, el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 establece el llamado "enfoque diferencial" según el cual la condición de discapacidad es un criterio que debe ser tenido en cuenta por el Sistema General de Seguridad Social en Salud para la eliminación de situaciones de discriminación y marginación. En esta misma legislación se establece en el artículo 157, que define los diferentes tipos de afiliados al sistema y que determina aquellas personas que por sus condiciones requieren de una atención especial, que en el régimen subsidiado de salud tendrán particular importancia las personas en situación de discapacidad.

Por otra parte en cuanto a la determinación y definición del concepto de discapacidad, la Corte consideró en la Sentencia C-478 de 2003  que "La elaboración de una noción de discapacidad ha sido un proceso muy lento y difícil. En cada momento de la historia, con base en los conocimientos científicos con los que se ha contado, los legisladores han regulado diversos aspectos de esta problemática. En un comienzo, el tema se abordó  para efectos principalmente civiles y penales; en el S. XX, como se ha visto se amplió considerablemente el panorama hacia el derecho laboral, la seguridad social y la educación, vinculando además la situación que padecen estas personas con los derechos fundamentales, en especial, con los derechos a la dignidad humana y la igualdad formal y material. De allí que la terminología empleada en la materia haya cambiado con el paso del tiempo. De hecho hoy por hoy, se trata de un concepto en permanente construcción y revisión, por lo cual, es usual encontrar legislaciones internas que no se adecuan a los avances científicos en materia de discapacidad"



Vargas, S. Luis ,E. (02 de noviembre de 2011). C- 824/11.Recuperado el 20 de marzo de 2016 de http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2011/C-824-11.htm
Calle , C. Maria,V. (11 de noviembree de 2009) .Sentencia C-804 de 2009. Recuperado el 20 de marzo de 2016 de http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2009/C-804-09.htm
Vargas,H. Clara, I. (10 de junio de 2003).sentencia C - 478/03.Recuperado el 20 de marzo de 2016 de http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/C-478-03.htm

jueves, 17 de marzo de 2016

FUNDAMENTOS LEGALES, COSNTITUCIONALES Y JURISPRUDENCIALES, PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS LABORALES DE LAS PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD


El artículo 53 de la Constitución Política consagra la protección a la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, como un principio que rige de manera general las relaciones laborales, lo cual supone que el cumplimiento de las obligaciones propias del objeto del contrato de trabajo por parte del empleado, conlleva la conservación de su cargo, salvo que existan circunstancias especiales, o que se incurra en alguna de las causales contempladas en la ley para que el empleador de por terminado el contrato.

Es así como la Corte se ha pronunciado en relación con la marginación de que son víctimas las personas con limitaciones o con discapacidad, reconociendo que dicha marginación ha sido una constante histórica y ha tenido unas características singulares de esta población, que constituyen: 1) Minorías ocultas,  2) Que han sufrido de invisibilidad a los ojos de los Gobiernos y de la sociedad, y 3) Que tienen una gran heterogeneidad relativa al tipo de limitaciones o discapacidades, al alto grado de ignorancia, prejuicios, negligencia o incomodidad que generan estas limitaciones o discapacidades en las autoridades y en la sociedad, y en la conjunción de limitaciones y discapacidades con otros tipos de discriminación como la de género, racial, etc.; por tal razón se propone  “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente

Cabe anotar que existen algunos mecanismos de integración social de las personas con limitaciones que se puede descomponer en tres partes:

1). LA REMISIÓN A LOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES QUE INSPIRAN Y FUNDAMENTAN LA LEY
Se refiere a los principios que informan la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Tales principios hacen referencia al Artículo 13 Superior, que consagra la igualdad real y efectiva, la obligación del Estado de adoptar medidas a favor de grupos discriminados y marginados, el deber del Estado de protección especial para aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, así como la obligación de sancionar los abusos y maltratos que contra ellas se cometan. Así mismo, esta norma hace referencia al Artículo 47 Superior, que consagra la obligación del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, para quienes se prevé la prestación de la atención especial que requieran. Igualmente se remite al Artículo 54 Superior, que consagra la obligación del Estado de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Finalmente, la norma remite al Artículo 68 de la Carta, que consagra como obligación especial del Estado, la educación de personas con limitaciones físicas o mentales. En conexión con la remisión a estos principios, derechos y obligaciones por parte del Estado, reconocidos expresamente por la Constitución, la norma afirma que dichos reconocimientos se fundan en consideración a la dignidad que le es inherente a las personas con limitaciones.

2). LA DEFINICIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE DICHOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ESTADO, Y EN CONSECUENCIA, DE LOS DESTINATARIOS QUE CONSAGRA LA LEY 361 DE 1997
Refiriéndose a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, y a las personas con limitaciones severas y profundas.

 3). LA FINALIDAD DE DICHOS RECONOCIMIENTOS
Se refiere simultáneamente a la finalidad de la protección de estos beneficiarios, que en el caso de las personas con limitaciones en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, estipula que será para su completa realización personal y su total integración social, y para las personas con limitaciones severas y profundas, con el fin de garantizar la asistencia y protección necesarias.

En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha afirmado que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional. Esta declaración se soporta en la existencia de un deber constitucional de protección fundado en las condiciones singulares de vulnerabilidad y eventualmente de desprotección, que hace que tal población requiera de atención especial por parte del Estado y de la sociedad en general. Este deber constitucional de protección está cualificado por las obligaciones del Estado colombiano adquiridas con la celebración de tratados internacionales y por obligaciones especiales recogidas en disposiciones legales y reglamentarias.



(Constitución Política de Colombia, 1991), (www.corteconstitucional.gov.co/sentencia T-613/2011 magistrado ponente Mauricio Gonzales Cuervo, Bogotá agosto 16 de 2011, derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud).

. (www.corteconstitucional.gov.co/ Sentencia C- 824/2011 Bogotá noviembre 02 de 2011,proteccion a las personas en estado de discapacidad, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva) (www.corteconstitucional.gov.co/ Sentencia C-804/2009 Bogotá noviembre 11 de 2009, magistrada ponente María Victoria Calle Correa)


(ley 361 de 1997, artículo1), (www.corteconstitucional.gov.co/sentencia / Sentencia C- 824/2011 Bogotá noviembre 02 de 2011, mecanismos de integración social de las personas con limitaciones-fundamento constitucional, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva)



Parámetros para tener en cuenta a la hora de terminar un contrato laboral de una persona con discapacidad

·   
Según lo investigado el despido de trabajador  discapacitado  es susceptible de nulidad ya que varía  y se basa en la vulneración de un derecho fundamental,  como el principio de igualdad de trato, no discriminación y el derecho a la salud.

Con el fin de analizar y justificar que una empresa  termine con un contrato laboral de una persona discapacidad es importante tener en cuenta que se debe documentar y realizar una investigación detallada de  las normas y artículos  constitucionales, jurídicos y legales que amparan  a la protección y bienestar de una persona discapacitada, su inclusión laboral y el derecho a un trabajo digno.



“Es posible distinguir, al menos, dos conceptos de discapacidad: el concepto médico y el concepto social; el modelo médico-legal entiende la discapacidad como una limitación causada por un accidente, enfermedad o condición de salud y, por tanto, el énfasis recae en la persona y en la actuación individual sobre los síntomas, en cambio, el modelo social de discapacidad, cuya finalidad es la integración del discapacitado en todos los entornos de la sociedad, sostiene que las desventajas que reducen la calidad de vida de las personas con discapacidad no derivan de su distinta condición física o mental, sino de la percepción social de la discapacidad y de comportamientos discriminatorios que tienden a perpetuar tanto las instituciones como las estructuras de la sociedad"




Cely, C. Rodriguez,A. Perdomo , M. Morales , J. Leon, G. Galicia Y. ( 12 de marzo del 2016) Terminación Legal de Contrato En Caso De Discapacidad. Recuperado el 17 de marzo de 2016 de http://derecholaboralespecial.blogspot.com.co/2016/03/comose-termina-de-manera-legal-el.html



martes, 15 de marzo de 2016

Sentencia T-773/13


ACCIÓN
 DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional


Cuando se solicita la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como las mujeres en estado de embarazo, trabajadores aforados, trabajadores discapacitados o que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por presentar disminuciones físicas, síquicas o sensoriales, la Corte Constitucional ha sostenido que resulta procedente la acción de tutela. Esto, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional que, frente a la terminación de sus relaciones laborales, no encuentran otro mecanismo más eficaz para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social. 

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente.

SENTENCIA
. ANTECEDENTES
La señora Ana Elvia Ochoa interpuso acción de tutela solicitando que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales consideró vulnerados por la empresa Manufacturas Palaso S.A., al haber terminado su contrato de trabajo, mientras se encontraba incapacitada por una enfermedad de origen laboral, sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social, requisito que considera necesario teniendo en cuenta su estado de salud. La accionante fundamentó su solicitud en los siguientes
2.1. Manufacturas Palaso S.A.

2.1.1. La entidad accionada, por conducto de su apoderado, solicitó que se negara la tutela de la referencia, al considerar que, (i) la acción es improcedente para dirimir controversias de orden laboral, (ii) la accionante no goza de estabilidad laboral reforzada al no tener una pérdida de su capacidad laboral efectivamente dictaminada, y (iii) la terminación del contrato de trabajo se dio por causas objetivas y no con ocasión de sus quebrantos de salud a los que alude la peticionaria, ni por una decisión arbitraria e injusta. Sobre esto último, la entidad expresó lo siguiente:

“[N]o es cierto que durante toda la relación laboral la trabajadora haya mantenido su rendimiento, toda vez que presentó muchos procesos disciplinarios por faltas en que incurriera, tales como reportar controles que no le pertenecen; no timbrar tarjeta de marcación de reloj a la entrada o salida del turno; reportar producción en controles que no le pertenecen; mala calidad; dejar la máquina encendida en las horas de descanso; baja producción; no presentarse a laborar en el turno correspondiente; entre otras, (…)"

3.  Decisiones de instancia bajo revisión
3.1.  Primera instancia
 3.1.1. El Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, en fallo del 28 de febrero de 2013, resolvió negar la protección constitucional solicitada. Para tal efecto,  manifestó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Ana Elvia Ochoa obedece a su inconformidad con la terminación de su relación laboral, “siendo el procedimiento para dirimir el referido conflicto [el] juez natural (jurisdicción laboral)”,[1]  resultando improcedente la tutela ante la existencia de mecanismos judiciales idóneos para la protección de sus derechos.

3.1.2. Con base en lo expuesto, afirmó que en el presente caso no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante pues la terminación del vínculo laboral entre la señora Ochoa y la entidad accionada se fundamenta en una situación cierta y objetiva, “que no tiene nexo de causalidad con las enfermedades de origen común que sufre la actora, toda vez que el vencimiento del contrato está establecido en la ley y el citado contrato de trabajo como un modo legal de terminación, previa valoración y calificación de las diferentes faltas cometidas por la actora en vigencia del contrato de trabajo”.[2]

Calle,C. Maria ,V. (2013).Sentencia T-773/13- Tutela para Obtener Reintegro Laboral De Trabajo Discapacitado Que Goce De Estabilidad Laboral Reforzada.Recuperado el 15 de marzo de 2016 de http://laboralparatodos.com/sentencia-t-0773-13-tutela-para-obtener-reintegro-laboral-de-trabajador-discapacitado-que-goce-de-estabilidad-laboral-reforzada/


Cómo se termina de manera legal el contrato laboral de una persona con discapacidad física

Podemos evidenciar que la Corte Constitucional profiere protecciones especiales para las personas con alguna limitación física, garantizándoles  continuidad en sus trabajos para  poder tener calidad de vida, aun cuando su estado de salud se encuentra limitado.

Debido a esto un empleador debe conseguir una autorización especial por el Ministerio de protección social por medio de un inspector de trabajo, que  de acuerdo a evidencias  hará una exhaustiva investigación según las evidencias dadas por ambas partes y decidirá si la causales son justificables para darle por terminado el contrato. “el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”. Siempre se tendrán en cuenta las mismas  causales de retiro que trate la ley tanto para empleados públicos o privados, sea a mutuo consentimiento o finalización del plazo estipulado si es a término fijo.

Un empleador no podrá retirar a una persona con limitaciones físicas o  discapacidad solo por el hecho argumentar que esta discapacidad tiende a afectar su empresa, debe ser muy preciso y asertivo en cuanto a las razones que expone para el despido, no antes sin haber  actuado  conforme a la  ley el reintegro después de la incapacidad que se le dio el empleado, el mirar la posibilidad de  una reubicación de su puesto de trabajo y de las  funciones que ejercía antes de su accidente o enfermedad de ser necesario para poder seguir de acuerdo a su discapacidad ejerciéndolas. 

Durante el lapso de incapacidad el empleador debe seguirle proporcionando sus prestaciones sociales, ya que estos empleados a raíz de su enfermedad, discapacidad o limitación, deben seguir con sus tratamientos y medicamentos esenciales que le ayudaran a mantener un estado de salud adecuado. Y aun así si se llegara un acuerdo y el inspector le diera el aval para terminarle su contrato, este debe seguirle proporcionando al empleador o trabajador una indemnización o deberá asistirle para que este sea incluido en la nómina de pensionados y garantizarle un futuro seguro. La “indemnización de los 180 días cuando existe permiso del Inspector de Trabajo, está consagrada en la sentencia T-519 de 2003”. De no acatarse estas normas por parte del empleador y aun así despide a este empleado sin causas justas, este será sancionado conforme a lo establecido la ley, y el trabajador podrá solicitar su reintegro por medio de tutela.

Gracias.
Sandra Milena Puentes Barrera



“Sentencia T-279 de 2006, la Corte Constitucional, retorna el concepto No. 3853 del 23 de agosto de 2005 de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social”. el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sentencia C-531 del 10 de mayo de 2000 y la Sentencia T-519 de 2003, que da la posibilidad de reintegro del trabajador”.


              

lunes, 14 de marzo de 2016

Como se termina de manera legal un contrato de trabajo de una persona con discapacidad física,psiquica y sensorial

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La Ley 361 de 1997 reconoce a favor del trabajador con limitación física, squica y sensorial que sea despedido sin la autorización del inspector de trabajo, una indemnización de 180 días de salario. Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad ha reconocido a favor de los trabajadores con limitaciones física, síquica y sensorial, la estabilidad laboral absoluta, al determinar que sólo podrán ser despedidos con autorización del inspector del trabajo,  pena de la nulidad del despido. La Corte Constitucional, en ejercicio de su función de proteger la integridad y la supremacía de la Constitución, ha desbordado el querer de las disposiciones que integran las normas laborales .La protección a este grupo de trabajadores no sólo se limita frente al despido; también frente al ejercicio del ius variandi y a su reubicación por causa de la limitación. Esa es la constitucionalización del derecho laboral




Chávez, A. R. (2003). Protección laboral a los trabajadores con limitación física, síquica y sensorial. Revista de Derecho, (20).

domingo, 13 de marzo de 2016


ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA





  • Ramos, R. V. (14/07/14) Estabilidad Laboral Reforzada. Tomada el 13 de marzo de 2016 de https://www.youtube.com/watch?v=ncVdOyDWn6s




  • Veredicto, NTC. (08/09/2015). Estabilidad Laboral Reforzada-Veredicto.Tomado el 13 de marzo de 2016 en https://www.youtube.com/watch?v=ddtwyq8mxu8.
según los vídeos la estabilidad laboral reforzada aplica para las personas con algún tipo de limitación ,discapacitada o debilidad manifiesta, con el fin de proteger a estas personas en el derecho al trabajo.

También se pude decir que no todas las personas con algún tipo de limitación no pueden trabajar ,ya que en nuestro entorno hay muchos empleos que laboral y son muy eficientes en su labor y también se puede decir que una persona con discapacidad trata de hacer las cosas mejor en su trabajo que una persona que no es discapacitada ya que siempre trata de cuidad su estabilidad laboral , igualmente como en todo no se puede generalizar  ya que también hay personas que por el contrario se justifican en su limitación para her mas lentos o menos eficientes en sus labores.

También podemos decir que estas personas tienden a ser discriminadas laboral mente  en las empresas por que después de ser contratadas empiezan a disfrutar de la estabilidad laboral reforzada  y este es el miedo que las mayoría de empleadores tienes, ya que es muy difícil despedir a una persona que goza de estos beneficiosos.

sábado, 12 de marzo de 2016

¿Cuáles son las causales legales para poner término a un contrato de trabajo?

  • Muerte del trabajador.
  • Mutuo acuerdo entre las partes.
  • Renuncia voluntaria.
  • Vencimiento del plazo convenido en el contrato.
  • Fin del trabajo o servicio.
  • Caso fortuito o fuerza mayor.
  • Conducta indebida de carácter grave, la que debe ser debidamente comprobada. Por ejemplo, falta de probidad del trabajador, acoso sexual o conducta inmoral.
  • Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del negocio y que aparecen como prohibidas en el contrato.
  • No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, o dos lunes en el mes, o un total de tres días en el mes.
  • Abandono del trabajo por parte del trabajador.
  • Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten el funcionamiento del establecimiento, la seguridad o la actividad de los trabajadores.
  • Daño material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías.
  • Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
  • Por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.
Esto según lo establecen los artículos 159, 160 y 161 del Código de trabajo.
¿Cómo se comunica la terminación del contrato?
A través de una carta, que el empleador debe entregar personalmente o por correo certificado, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, que contenga lo siguiente:
  • la causal legal aplicada.
  • los hechos en los que se funda.
  • el monto de las indemnizaciones, por término de contrato, si correspondiere.
  • estado en que se encuentren las imposiciones del trabajador, hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando comprobantes.
Tratándose de la terminación del contrato por la causal “necesidades de la empresa”, debe indicarse el monto a pagar por concepto de indemnizaciones por años de servicio.
¿Qué plazos otorga la ley para comunicar el despido?
Cuando se invoque la causal “necesidades de la empresa”, se debe comunicar con al menos 30 días de anticipación.

Si venció el plazo del contrato, finalizó el trabajo para el que fue contratado o por las causales disciplinarias del artículo 160, se debe informar dentro delos 3 días siguientes desde que deja de prestar servicio.

Si la causal de despido es caso fortuito o fuerza mayor, se debe comunicar dentro de los 6 días siguientes desde que deja de prestar servicio.
¿Qué pasa si el aviso no se entrega o no se envía en el plazo indicado?
Si se comunica fuera de plazo o no se entrega, el empleador puede ser sancionado con una multa a beneficio fiscal equivalente a 1 y hasta 6 unidades tributarias mensuales, en caso que éste haya invocado las causales de los artículos 160 y 159 números 4-5.

En los casos que el empleador invoque la causal de necesidades de la empresa o la causal de desahucio, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual.

(23 de marzo de 2010). Termino de Contrato de Trabajo. Recuperado el 12 de marzo de 2016 de http://www.bcn.cl/leyfacil/recurso/termino-de-contrato-de-trabajo


PARA DESPEDIR A UN TRABAJADOR DISCAPACITADO SE REQUIERE PERMISO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO


Para que el empleador pueda despedir a un trabajador discapacitado o con alguna limitación, requiere de la autorización del ministerio del trabajo.
Esta autorización del ministerio del trabajo será necesaria aun en los casos en que el trabajador con limitaciones o discapacidad haya incurrido en una justa causa para terminarle el contrato de trabajo.
El gobierno nacional mediante el decreto 19 de enero 10 de 2012 (artículo 137), había considerado que “no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato, Siempre se garantizará el derecho al debido proceso”.
Esta norma modificaba el artículo 26 de la ley 361 de 1997, pero ha sido declarada inasequible por la corte constitucional en la sentencia C-744 de 2012, precisamente en la parte que eliminaba la autorización del ministerio del trabajo para despedir al trabajador aun cuando este hubiera incurrido en una justa causa para ser despedido.
En consecuencia, a lo anterior, se reitera que todo trabajador con discapacidad cuenta con una protección especial que le evita ser despedido sin la previa autorización del ministerio del trabajo, sin importar la razón que alegue el empleador. Cualquier razón o causa juste habrá de ser sustentada ante el ministerio del trabajo para lograr la autorización del despido.

Vale precisar que la corte declaró inasequible esta norma bajo el argumento que el gobierno se excedió en las facultades extraordinarias que le fueron concedidas para legislar por vía de decreto, de manera tal que es posible que en el futuro, mediante alguna ley se recoja lo que quiso imponerse por decreto.






Gerencie.com.(n.f).Para despedir a un trabajador discapacitado se requiere permiso del ministerio de trabajo. recuperado el 12 de 2016 http://www.gerencie.com/para-despedir-a-un-trabajador-discapacitado-se-requiere-permiso-del-ministerio-del-trabajo.html



APROVACION LEY 1752 DE 3 JUNIO DE 2015

La ley antidiscriminación 1482 de 2011 incurría en una omisión legislativa, porque  únicamente penalizaba la discriminación en función de la raza, la nacionalidad, el sexo y la orientación sexual, sin contemplar la discriminación por razón de discapacidad.

Por esta razón como jurista y académico demandé esta omisión legislativa, pero  la Corte Constitucional consideró en la Sentencia C-671 de 2014, que no existía dicha omisión.

El fallo fue extraño, pues la Corte señaló que no se presentaba la referida omisión legislativa, cuando es claro y expreso el deber constitucional específico del artículo 13, que obliga a proteger y sancionar la discriminación contra la población con discapacidad.

Con la aprobación de la Ley 1752 de 2015 se me da la razón, pues la llamada ley antidiscriminación, paradójicamente discriminaba a las personas con discapacidad.

La nueva Ley 1752 de 2015 está en concordancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, Ley 1346 de 2009, que define discriminación por motivos de discapacidad en el artículo 2 así:

“cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables”.

La Ley 1752 de 2015, desde su objeto contempla la discapacidad al señalar que busca “sancionar penal mente actos de discriminación por razones de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación”.

Con la Ley 1752 de 2015,  el Código Penal tiene un artículo 134A, que determina que el que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de discapacidad, incurrirá en prisión de 12 a 36 meses y multa de 10 a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

También incorporó al Código Penal el artículo 134B, que sanciona el hostigamiento por razón de discapacidad,  determinando que el que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de discapacidad, incurrirá en prisión de 12 a 36 meses y multa de 10 a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De esta manera celebramos desde la academia y el movimiento social que el Estado colombiano se haya ajustado al derecho internacional, que el Congreso de la República haya enmendado esta omisión legislativa y que el señor Presidente de la República, Juan Manuel Santos haya sancionado la Ley 1752, que dignifica a la población con discapacidad.

En conclusión, la discriminación y el hostigamiento por razón de discapacidad constituyen dos nuevos delitos en Colombia, tipificados con pena privativa de libertad y multa con la nueva Ley 1752 de 2015 que modificó el Código Penal. 
 
tomado de lr la republica - del 13 de junio de 2015http://www.larepublica.co/discriminar-por-discapacidad-es-delito_265996
 

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