jueves, 17 de marzo de 2016

FUNDAMENTOS LEGALES, COSNTITUCIONALES Y JURISPRUDENCIALES, PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS LABORALES DE LAS PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD


El artículo 53 de la Constitución Política consagra la protección a la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, como un principio que rige de manera general las relaciones laborales, lo cual supone que el cumplimiento de las obligaciones propias del objeto del contrato de trabajo por parte del empleado, conlleva la conservación de su cargo, salvo que existan circunstancias especiales, o que se incurra en alguna de las causales contempladas en la ley para que el empleador de por terminado el contrato.

Es así como la Corte se ha pronunciado en relación con la marginación de que son víctimas las personas con limitaciones o con discapacidad, reconociendo que dicha marginación ha sido una constante histórica y ha tenido unas características singulares de esta población, que constituyen: 1) Minorías ocultas,  2) Que han sufrido de invisibilidad a los ojos de los Gobiernos y de la sociedad, y 3) Que tienen una gran heterogeneidad relativa al tipo de limitaciones o discapacidades, al alto grado de ignorancia, prejuicios, negligencia o incomodidad que generan estas limitaciones o discapacidades en las autoridades y en la sociedad, y en la conjunción de limitaciones y discapacidades con otros tipos de discriminación como la de género, racial, etc.; por tal razón se propone  “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente

Cabe anotar que existen algunos mecanismos de integración social de las personas con limitaciones que se puede descomponer en tres partes:

1). LA REMISIÓN A LOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES QUE INSPIRAN Y FUNDAMENTAN LA LEY
Se refiere a los principios que informan la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Tales principios hacen referencia al Artículo 13 Superior, que consagra la igualdad real y efectiva, la obligación del Estado de adoptar medidas a favor de grupos discriminados y marginados, el deber del Estado de protección especial para aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, así como la obligación de sancionar los abusos y maltratos que contra ellas se cometan. Así mismo, esta norma hace referencia al Artículo 47 Superior, que consagra la obligación del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, para quienes se prevé la prestación de la atención especial que requieran. Igualmente se remite al Artículo 54 Superior, que consagra la obligación del Estado de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Finalmente, la norma remite al Artículo 68 de la Carta, que consagra como obligación especial del Estado, la educación de personas con limitaciones físicas o mentales. En conexión con la remisión a estos principios, derechos y obligaciones por parte del Estado, reconocidos expresamente por la Constitución, la norma afirma que dichos reconocimientos se fundan en consideración a la dignidad que le es inherente a las personas con limitaciones.

2). LA DEFINICIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE DICHOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ESTADO, Y EN CONSECUENCIA, DE LOS DESTINATARIOS QUE CONSAGRA LA LEY 361 DE 1997
Refiriéndose a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, y a las personas con limitaciones severas y profundas.

 3). LA FINALIDAD DE DICHOS RECONOCIMIENTOS
Se refiere simultáneamente a la finalidad de la protección de estos beneficiarios, que en el caso de las personas con limitaciones en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, estipula que será para su completa realización personal y su total integración social, y para las personas con limitaciones severas y profundas, con el fin de garantizar la asistencia y protección necesarias.

En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha afirmado que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional. Esta declaración se soporta en la existencia de un deber constitucional de protección fundado en las condiciones singulares de vulnerabilidad y eventualmente de desprotección, que hace que tal población requiera de atención especial por parte del Estado y de la sociedad en general. Este deber constitucional de protección está cualificado por las obligaciones del Estado colombiano adquiridas con la celebración de tratados internacionales y por obligaciones especiales recogidas en disposiciones legales y reglamentarias.



(Constitución Política de Colombia, 1991), (www.corteconstitucional.gov.co/sentencia T-613/2011 magistrado ponente Mauricio Gonzales Cuervo, Bogotá agosto 16 de 2011, derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud).

. (www.corteconstitucional.gov.co/ Sentencia C- 824/2011 Bogotá noviembre 02 de 2011,proteccion a las personas en estado de discapacidad, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva) (www.corteconstitucional.gov.co/ Sentencia C-804/2009 Bogotá noviembre 11 de 2009, magistrada ponente María Victoria Calle Correa)


(ley 361 de 1997, artículo1), (www.corteconstitucional.gov.co/sentencia / Sentencia C- 824/2011 Bogotá noviembre 02 de 2011, mecanismos de integración social de las personas con limitaciones-fundamento constitucional, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva)



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