El artículo
53 de la Constitución Política consagra la protección a la estabilidad en el
empleo respecto de todos los trabajadores, como un principio que rige de manera
general las relaciones laborales, lo cual supone que el cumplimiento de las obligaciones
propias del objeto del contrato de trabajo por parte del empleado, conlleva la
conservación de su cargo, salvo que existan circunstancias especiales, o que se
incurra en alguna de las causales contempladas en la ley para que el empleador
de por terminado el contrato.
Es así
como la Corte se ha pronunciado en relación con la marginación de que son
víctimas las personas con limitaciones o con discapacidad, reconociendo que
dicha marginación ha sido una constante histórica y ha tenido unas
características singulares de esta población, que constituyen: 1) Minorías
ocultas, 2) Que han sufrido de
invisibilidad a los ojos de los Gobiernos y de la sociedad, y 3) Que tienen una
gran heterogeneidad relativa al tipo de limitaciones o discapacidades, al alto
grado de ignorancia, prejuicios, negligencia o incomodidad que generan estas
limitaciones o discapacidades en las autoridades y en la sociedad, y en la
conjunción de limitaciones y discapacidades con otros tipos de discriminación
como la de género, racial, etc.; por tal razón se propone “promover,
proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con
discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente
Cabe
anotar que existen algunos mecanismos de integración social de las personas con
limitaciones que se puede descomponer en tres partes:
1). LA
REMISIÓN A LOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES QUE
INSPIRAN Y FUNDAMENTAN LA LEY
Se
refiere a los principios que informan la Ley 361 de 1997 “Por la cual se
establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se
dictan otras disposiciones”. Tales principios hacen referencia al Artículo 13
Superior, que consagra la igualdad real y efectiva, la obligación del Estado de
adoptar medidas a favor de grupos discriminados y marginados, el deber del
Estado de protección especial para aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta, así como la obligación de sancionar los abusos y maltratos que
contra ellas se cometan. Así mismo, esta norma hace referencia al Artículo 47
Superior, que consagra la obligación del Estado de adelantar una política de
previsión, rehabilitación e integración para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, para quienes se prevé la prestación de la atención
especial que requieran. Igualmente se remite al Artículo 54 Superior, que
consagra la obligación del Estado de garantizar a los minusválidos el derecho a
un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Finalmente, la norma remite al Artículo
68 de la Carta, que consagra como obligación especial del Estado, la educación
de personas con limitaciones físicas o mentales. En conexión con la remisión a
estos principios, derechos y obligaciones por parte del Estado, reconocidos
expresamente por la Constitución, la norma afirma que dichos reconocimientos se
fundan en consideración a la dignidad que le es inherente a las personas con
limitaciones.
2). LA
DEFINICIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE DICHOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES
DEL ESTADO, Y EN CONSECUENCIA, DE LOS DESTINATARIOS QUE CONSAGRA LA LEY 361 DE
1997
Refiriéndose
a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos,
sociales y culturales, y a las personas con limitaciones severas y profundas.
3). LA FINALIDAD DE DICHOS RECONOCIMIENTOS
Se refiere
simultáneamente a la finalidad de la protección de estos beneficiarios, que en
el caso de las personas con limitaciones en sus derechos fundamentales,
económicos, sociales y culturales, estipula que será para su completa
realización personal y su total integración social, y para las personas con
limitaciones severas y profundas, con el fin de garantizar la asistencia y
protección necesarias.
En
reiterada jurisprudencia, esta Corte ha afirmado que las personas en situación
de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional. Esta
declaración se soporta en la existencia de un deber constitucional de
protección fundado en las condiciones singulares de vulnerabilidad y
eventualmente de desprotección, que hace que tal población requiera de atención
especial por parte del Estado y de la sociedad en general. Este deber constitucional de protección está
cualificado por las obligaciones del Estado colombiano adquiridas con la
celebración de tratados internacionales y por obligaciones especiales recogidas
en disposiciones legales y reglamentarias.
(Constitución
Política de Colombia, 1991), (www.corteconstitucional.gov.co/sentencia
T-613/2011 magistrado ponente Mauricio Gonzales Cuervo, Bogotá
agosto 16 de 2011, derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en
estado de debilidad manifiesta por razones de salud).
. (www.corteconstitucional.gov.co/
Sentencia C- 824/2011 Bogotá noviembre 02 de 2011,proteccion a las personas en
estado de discapacidad, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva)
(www.corteconstitucional.gov.co/ Sentencia C-804/2009 Bogotá noviembre 11 de
2009, magistrada ponente María Victoria Calle Correa)
(ley 361
de 1997, artículo1), (www.corteconstitucional.gov.co/sentencia / Sentencia C-
824/2011 Bogotá noviembre 02 de 2011, mecanismos de integración social de las
personas con limitaciones-fundamento constitucional, magistrado ponente Luis
Ernesto Vargas Silva)
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