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sábado, 23 de abril de 2016

PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL PRODUCTIVA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

A continuación les comparto un link, sobre un programa que se realizó en la ciudad de Medellín (Antioquia), el cual habla sobre la inclusión laboral a personas con discapacidad no sólo física sino en general, su propósito es fortalecer, capacitar y generar empleo, en alianza con el sector empresarial.

http://www.pactodeproductividad.com/pdf/calmedellinpresentacion1.pdf



Encuesta a Población Trabajadora Sobre Inclusión laboral a la población con discapacidad.

Objetivo del estudio

Conocer desde el punto de vista ciudadano la situación de inclusión laboral de las personas con discapacidad, el respeto por los derechos humanos y cómo ve la sociedad a las personas con discapacidad frente al gobierno que actualmente lidera a Colombia.
Instrumento encuesta población del departamento de Boyacá – trabajadores del consorcio constructor ruta del sol tramo sur.
Número de población trabajadora 1700
Personas encuestadas 270

















Preguntas
1- cree usted que en Colombia se cumplen las normas de inclusión laboral a las personas con discapacidad? Respuesta SI o NO


2- ¿En su trayectoria laboral, las empresas para las cuales ha trabajado incluyen personal con discapacidad? Respuesta SI o NO

3- cree usted que en Colombia se cumple con la igualdad y la no discriminación de las personas con discapacidad? Respuesta SI o NO

4 - piensa usted que a Colombia le falta mayor seguimiento y control en el tema de inclusión laboral a la población con discapacidad? Respuesta SI o NO

5- conoce usted a personas con discapacidad, madres o padres de familia que no puedan tener un trabajo digno, solo por poseer una discapacidad? SI o NO


6- En qué grado considera que las personas con discapacidad sufren explotación, discriminación, violencia y abusos en comparación con las demás personas? Respuestas Menor, Igual, Mayor o no contesta.



CONCLUSIONES

La  anterior  encuesta se efectuó en la  empresa  en  la  cual laboro, se incluyó  para su realización la población trabajadora de campo independiente del cargo que desempeñan, en las siguientes áreas, administrativa, operativa, seguridad fisica  y logistica.
Quienes manifestaron su opinión no solo como trabajadores, sino como  miembros de una sociedad que se  ha visto afectada con este tema, quienes refieren que las  palabras se quedan cortas para expresar todo lo que ellos opinan sobre el tema del cual les estoy hablando, sobre lo anterior se hizo unas capacitaciones  para explicarles el tema muy detalladamente,ya quienes en  su mayoría se interesaron en este tema.

fotografías de capacitaciones


Autor : Estefany Gomez

viernes, 22 de abril de 2016

miércoles, 20 de abril de 2016

CRUCIGRAMA PRESTACIONES SOCIALES


DIVIÉRTETE LLENANDO EL CRUCIGRAMA




ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA 




Si bien la corte constitucional proteje los derechos de las personas con discapacidad, para que sus derechos no se vulneren y puedan seguir trabajando sin que su discapacidad sea un obstáculo y así llevar una vida duradera y estable.

Quisiera saber el punto de vista de cada uno de ustedes, si esta protección o esta serie de privilegios también puede ser obstáculo para que las Empresas piensen dos veces en contratar a una persona con discapacidad, argumentando  que seria un problema para la Empresa a futuro?








lunes, 11 de abril de 2016

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
En Colombia la constitución política en su articulo 53 nos habla que el estado y la ley colombiana deben proteger la estabilidad laboral del trabajador colombiano.
debido a esto la jurisprudencia ha desarrollado la estabilidad laboral reforzada, la cual busca garantizar la estabilidad en caso de que esté se encuentre enfermo o incapacitado  o discapacidad que lo coloque en desventaja frente a los demás.
La corte constitucional en sentencia C-531 del 2000
“Con esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deberán adelantarse los programas de rehabilitación y capacitación necesarios que le permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. La legislación nacional no puede apartarse de estos propósitos en favor de los discapacitados cuando quiera que el despido o la terminación del contrato de trabajo tenga por fundamento la disminución física, mental o sicológica”.


Se puede decir que si  una persona tiene alguna discapacidad ,pero está no impide su labor o esa persona puede realizar otra labor similar , el empleador no lo puede despedir hasta que este no termine su rehabilitación esto con el fin de garantizarle su pronta  recuperación y para su despido debe contar con el permiso de la oficina de trabajo o un inspector laboral.


Cita:


  •  Gerencia.com (S.F.) .Estabilidad laboral reforzada. Recuperado el 11 de abril de 2016 de http://www.gerencie.com/estabilidad-laboral-reforzada.html





jueves, 7 de abril de 2016

Estabilidad laboral para personas con alguna discapacidad



En cuanto a las garantías con las que cuentan, los trabajadores con discapacidades  o con algún grado de discapacidad, poseen un cierto tipo de garantías que el gobierno permite, para que dichos empleados gocen  de estabilidad laboral. Para  que  en el caso de un despido, posean  garantías para una justa reclamación.
 “sentencia T-263 de 2009, La jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la relación laboral depende de un contrato de trabajo a término fijo o de obra o labor contratada, el vencimiento del término de dicho contrato o la culminación de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminación. De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado “. (Min trabajo, tomado 27 marzo 2016)

 En cualquier caso de incongruencias a la hora de  realizar un despedido existe la aplicación del principio de estabilidad laboral, reforzada en los contratos de trabajo a término fijo y por obra o labor contratada, esto con el fin de que no exista ningún tipo de discriminación hacia personas con discapacidades, puesto que en ningún motivo una limitación es  motivo para obstaculizar  la vinculación laboral a menos de que dicha labor, sea obstaculizada por la limitación de la persona. La corte constitucional en la sentencia T – 281 de 2010 nos dice

Las garantías debidas a los trabajadores discapacitados son aplicables aún en los casos en los que el contrato de trabajo por el cual fue iniciado el vínculo laboral haya sido suscrito por un término definido o por obra específica, e incluso dentro del periodo de prueba, según se explica a continuación. En estos eventos, de acuerdo con la consideración central desarrollada en sentencia T-1083 de 2007, es igualmente aplicable la exigencia oponible al empleador por la cual éste se encuentra llamado a obtener una autorización del inspector de trabajo cuando desee dar por terminada la relación laboral con fundamento en la expiración del término originalmente acordado o, atendiendo determinadas precisiones, en la culminación de la obra para la cual el trabajador fue contratado” (min trabajo, tomado 27 marzo 2016)

No obstante en el momento que el discapacitado  incurra en una justa causa de terminación unilateral del contrato, puede el empleador tramitar  la  autorización de despido ante el respectivo inspector, en el sentido que la protección con que cuenta el discapacitado   no es  absoluta.
“En estos términos, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la consagración del derecho a la estabilidad laboral reforzada supone para las personas que sufren alguna forma de discapacidad una legítima expectativa de conservación de sus empleos hasta tanto no se configure una causal objetiva, debidamente autorizada por parte de la autoridad administrativa competente, que autorice la terminación de dichos vínculos laborales” (min trabajo, tomado 27 marzo 2016)
Sea cual sea el caso de limitación, se deben tener en cuenta los parámetros que permiten establecer el grado de discapacidad. Dado que ninguna persona en condición de minusvalía podrá ser despedida salvo autorización de la oficina de trabajo.

“En el artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; “severa”, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%.”(Activo legal, 12 de noviembre de 2013)

Para que una persona pueda ser objeto de despido por incapacidad, debe primero ser evaluado por un médico especialista, para determinar si puede o no ser objeto de despido; en el caso que se demuestre su incompatibilidad en el cargo por culpa de su incapacidad, el empleador puede, ejercer un despido sobre la persona discapacitada. En este caso el discapacitado también posee la posibilidad de a través de una acción de tutela  exigir sea devuelto a su puesto y anule, por medio de la corte constitucional, el despido del cual fue objeto
“Pero existe una diferencia notoria frente a estos casos, puesto que se debe indicar que si el médico tratante le diagnostica una enfermedad, la cual repercute de manera sustancial en el desarrollo de sus labores normales, este trabajador adquiere una protección constitucional especial que se fundamenta en el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra debido a su afección. Sobre este punto, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los sujetos que no pueden realizar su actividad laboral de forma normal en consecuencia a su afectación física o mental, se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, motivo por el cual tienen una protección especial en cuanto a su vinculación laboral.” (Activo legal, 12 de noviembre de 2013)



Blibliografia 

Activo legal; posibilidades de terminación de contrato laboral a una persona con discapacidad sin estar calificada;12 de noviembre de 2013; http://www.activolegal.com/web/index.php/noticias/actualidad/686-terminacion-contrato-despido-incapacidad-discapacidad-laboral-empleado

MIN TRABAJO; ¿Se puede terminar un contrato de trabajo a término fijo de un trabajador con una incapacidad de origen común?; 27 marzo 2016;http://www.mintrabajo.gov.co/preguntas-frecuentes/incapacidad/265-9-se-puede-terminar-un-contrato-de-trabajo-a-termino-fijo-de-un-trabajador-con-una-incapacidad-de-origen-comun.html

viernes, 1 de abril de 2016

manejo de la jornada laboral por discapacidad

¿Es posible que se me reduzca la jornada laboral por razón de mi discapacidad?

Con carácter general, no se establece una jornada especial en el Estatuto de los Trabajadores para las personas con discapacidad.
Así, únicamente se establecen limitaciones o regímenes especiales para ciertos supuestos, como serían los menores, o el trabajo nocturno.
Por ello, si una persona pretendiese reducir su jornada con base en su discapacidad, no existiría causa legal para ello en la Ley, con base exclusiva en su discapacidad.
Ahora bien, sí sería posible instar una modificación de la jornada por aplicación del principio general del derecho a la integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, recogida en el artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores.
Por su parte, el artículo 15.d) de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, establece como principio de la acción preventiva, la adaptación del puesto de trabajo a la persona.
Si el trabajador pudiese acreditar con informes médicos que para su estado de salud es más conveniente la prestación de una jornada laboral más reducida, podría instarse al empresario a dicha reducción, y si éste voluntariamente no la lleva a cabo, instar la extinción causal del contrato de trabajo, por aplicación de lo establecido en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.
Conforme al mecanismo legal establecido en dicho artículo, si una empresa comete un incumplimiento grave de sus obligaciones, entre la que se encuentra proteger la integridad física del trabajador, es posible acudir a un Juzgado de lo Social para que dicho órgano decrete la extinción del contrato de trabajo con causa en dicho incumplimiento de la empresa. En tal caso, el trabajador percibiría la indemnización prevista para el despido improcedente en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.
Un supuesto distinto, aunque relacionado, es el de un trabajador que tiene a su cuidado a una persona con discapacidad. En este caso, el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho a reducir la jornada laboral para atender a esa persona. Tras la reforma laboral de 2012, esa reducción de jornada tiene que ser diaria.

cita:
http://www.discapnet.es/Castellano/areastematicas/derechos/faqs/Paginas/faq8.aspx#5

El 84% de los discapacitados reciben menos de un salario mínimo


En Colombia el 31.68% de la población con discapacidad no ha recibido ningún tipo de formación para el trabajo. El 30.8 % tienen una incapacidad permanente para trabajar (NO cuentan con una pensión). Solo el 13% de los discapacitados que están en condiciones de trabajar lo hacen efectivamente. Los departamentos con un mayor número de personas con discapacidad son Cauca, Nariño, Boyacá, Huila, Quindío, Caquetá y Tolima.



El 37.7% de las personas con discapacidad requieren ayuda de un cuidados, de los cuales el 26% son personas entre los 15 y los 44 años de edad (edad productiva). Lo anterior quiere decir que en estos hogares la situación es crítica pues hay 2 personas por fuera de cualquier posibilidad de ingresos económicos.

El ministro de Trabajo, Rafael Pardo, anunció que cuando en una licitación pública dos empresas resulten empatadas, la contratación tendrá que ser adjudicada a la que mayor número de empleados en condición de discapacidad tenga en su nómina, así lo dispone desde hoy el MinTrabajo en una circular a departamentos administrativos, superintendencias, entidades del sector central y descentralizado del orden nacional, así como a gobernaciones y alcaldías.

En Colombia existen casi tres millones de personas con limitaciones físicas. es decir, que el promedio nacional es que de cada 100 colombianos 6,4% presentan limitaciones permanentes.

Con el fin de promover la igualdad, el respeto y la inclusión laboral de la población con discapacidad en Colombia, el Ministerio del Trabajo acaba de expedir una resolución en la que ordena a entidades del orden nacional y territorial, dar prioridad a empresas contratistas que tengan mayor número de empleados en condición de discapacidad, en caso de resultar un empate en un proceso de licitación.
Cita:
http://www.dinero.com/economia/articulo/el-84-discapacitados-reciben-menos-salario-minimo/145507

martes, 29 de marzo de 2016

Desnaturalizando el fuero de discapacidad

Bogotá_

Los empleadores tienen la facultad de terminar el contrato laboral de sus trabajadores. Si no hay causas legales o justas causas, deben pagar la indemnización correspondiente. No obstante, dicha facultad está limitada cuando el trabajador es una persona con discapacidad o que se encuentra en situación de debilidad manifiesta.

El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que “… ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo” (fuero de discapacidad). El despido o la terminación del contrato sin esa autorización es ineficaz.  Esto implica que la persona con discapacidad o en situación de debilidad manifiesta tendrá derecho a: (i) el reintegro al cargo que venía desempeñando, (ii) el pago de los salarios y las prestaciones sociales causadas desde la terminación hasta el reintegro y (iii) una indemnización de 180 días de salario.
El despido o la terminación unilateral del contrato es una decisión del empleador, en donde el consentimiento del trabajador no es tenido en cuenta. Por el contrario, en la terminación del contrato por mutuo acuerdo o la renuncia, el trabajador manifiesta su voluntad de terminar el vínculo laboral con el empleador.
La Corte Constitucional en sentencia T-217 de 2014 estableció que debe existir autorización del Inspector del Trabajo para terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo mediante conciliación. 
La conciliación en materia laboral solamente puede ser respecto de derechos inciertos y discutibles. Quien actúa como conciliador debe verificar que no se vulneren derechos irrenunciables del trabajador. Mediante la conciliación “…se puede finalizar, de mutuo acuerdo, una relación laboral, y entonces las partes tienen la oportunidad para discutir las condiciones de terminación del contrato…” (T 217 de 2014). 
En el caso de la sentencia, el trámite adelantado ante el Ministerio de Trabajo no era el de autorización de despido de trabajador con fuero de discapacidad. Se trató de una conciliación mediante la cual se terminó el contrato de trabajo de una persona en situación de debilidad manifiesta. No obstante, la Corte señala que en este último caso el empleador debe (i) solicitar permiso al Inspector de Trabajo, (ii) indicar que el trabajador se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y (iii) manifestarle al trabajador que goza del fuero de discapacidad. Con estos elementos el Inspector del Trabajo “…deberá decidir si autoriza o no el despido del trabajador” (T 217 de 2014).
La Corte le da un alcance extensivo y diferente al fuero de discapacidad. Primero, desconoce la conciliación como mecanismo de  autonomía de la voluntad de las partes para terminar la relación laboral. Segundo, porque el fuero de discapacidad sólo hace referencia a la autorización del Inspector del Trabajo en caso de despido o terminación unilateral del contrato de trabajo. 
Un escenario diferente en el cual se puede desconocer la conciliación es cuando se evidencia un vicio en el consentimiento. En este caso, se trataría de una terminación sin justa causa que en el fuero de discapacidad es un despido ilegal. 
Si bien el caso analizado es de una sentencia de tutela, la cual es obligatoria para las partes, ésta generó un precedente muy importante: si se quiere terminar el contrato de trabajo con una persona con discapacidad o en situación de debilidad manifiesta mediante una conciliación se debe solicitar autorización del Ministerio del Trabajo.
Extender el fuero de discapacidad para desconocer un acuerdo de voluntades genera desincentivos para la contratación de personas con discapacidad. Esto por cuanto los empleadores perciben que los trabajadores de esta comunidad no se pueden despedir, así existan justas causas o causas legales para tomar dicha decisión.

Fernandez. L. (05 de febrero de 2015). Desnaturalizado El Fuero De Discapacidad. Recuperado el 29 de marzo de 2016 de http://www.larepublica.co/desnaturalizando-el-fuero-de-discapacidad_216691

domingo, 20 de marzo de 2016

TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES

TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES

De igual forma debemos reiterar la importancia y vinculatoriedad de los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia, que reconocen universalmente y en el ámbito del Sistema Americano, los derechos de las personas con discapacidad, con la finalidad entre otras, de otorgarles igualdad de oportunidades, re adaptación profesional, estabilidad laboral reforzada, condiciones del ambiente construido y toma de medidas por parte de los Estados, para eliminar todas las formas de discriminación de estas personas, así como propiciar su plena integración a la sociedad.
En el ámbito internacional se desataca la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, aprobada por Colombia mediante la  Ley 1346 de 2009. En dicha Convención se estableció que el grupo "personas con discapacidad" incluye "aquellas personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás." De otra parte en el artículo 3º de dicha Ley se estableció que los principios generales de la referida Convención son "el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas en situación de discapacidad, en segundo lugar se estipuló el principio de no discriminación, la participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad, y por último la diferencia y aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana".

En la misma línea la Corte resalta la existencia, en el ámbito internacional, de la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, también se destaca la Declaración de los Derechos de los Impedidos de 1975 y  las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad de carácter no vinculante adoptadas en 1993, por otro lado se deben destacar el Convenio 159 de la OIT sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas que expidió la Recomendación No 168 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas aprobado por Colombia mediante la Ley 82 de 1988; las Declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social, el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad; las normas técnicas internacionales como la Declaración de Copenhagen relativas a las obligaciones de los Estados para promover la accesibilidad para las personas con discapacidad; la guía de "Diseño con cuidado, el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y  la Observación General No 5 sobre las personas en situación de discapacidad proferida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Como se ha establecido por parte de la Corte  estos instrumentos internacionales constituyen un importante parámetro interpretativo para la aplicación en el ordenamiento interno de los Estados.
De otro lado en el ámbito interamericano destaca la Convención Americana de Derechos Humanos que establece como principio general la igualdad material y enfatiza en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas en situación de discapacidad. Del mismo modo en el sistema interamericano se destaca la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002, en donde se define el término "discapacidad" como "una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social". En el mismo sentido se estableció en dicha Convención que la "discriminación contra las personas con discapacidad" se define como "toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales".
En dicha Convención se acordó que "No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar la distinción o preferencia". Del mismo modo, en el artículo 3º de dicha legislación se dispuso que para lograr los objetivos de la Convención antes referida, los Estados Parte se comprometían a:"1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad (...)".
Finalmente, en el sistema interamericano el Protocolo de Salvador sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales estableció en el artículo 9º sobre el Derecho a la Seguridad Social, que toda persona tiene derecho a la seguridad social que lo proteja "contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa".
Igualmente, en la Constitución de 1991 se establecieron importantes garantías para aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentran en situación de vulnerabilidad. Por ejemplo, en el Artículo 13 de la Constitución se dispone que "el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta", de esta disposición superior se deriva la obligación del Estado y autoridades de adoptar medidas afirmativas para evitar la discriminación y garantizar la igualdad real y efectiva de las personas con limitaciones o con discapacidad. En el mismo sentido, el Artículo 47 prescribe que "El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les prestará la atención especializada que requieran"; de donde se deriva la expresa y específica obligación del Estado de garantizar la previsión, rehabilitación e integración social de las personas con limitaciones o con discapacidad. Esta norma consagra entonces un derecho constitucional para las personas con discapacidad, que tiene un carácter programático, pues contiene la obligación estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e integración social para esta población. El artículo 54 prescribe "la obligación del Estado de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud"; de este artículo se deriva una obligación clara y expresa del Estado de propender por la inserción y ubicación laboral de las personas con limitaciones o con discapacidad, teniendo en cuenta que ésta se dé en un ámbito laboral con condiciones adecuadas y acordes con el tipo y grado de limitación. Y finalmente en el artículo 68 de la C.P. se establece el derecho a la educación de personas con limitaciones físicas o mentales ", de esta norma superior, se deriva una obligación especial en cabeza del Estado, de superar las barreras de analfabetismo para las personas con limitaciones o con discapacidad.
Por otro lado, desde el punto de vista legal, diferentes regulaciones han definido mecanismos de protección para las personas en situación de discapacidad en materia económica, alimentaria, de vivienda, de seguridad social, etc. Así, por ejemplo en relación con el régimen de seguridad social de las personas en situación de discapacidad, el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 establece el llamado "enfoque diferencial" según el cual la condición de discapacidad es un criterio que debe ser tenido en cuenta por el Sistema General de Seguridad Social en Salud para la eliminación de situaciones de discriminación y marginación. En esta misma legislación se establece en el artículo 157, que define los diferentes tipos de afiliados al sistema y que determina aquellas personas que por sus condiciones requieren de una atención especial, que en el régimen subsidiado de salud tendrán particular importancia las personas en situación de discapacidad.

Por otra parte en cuanto a la determinación y definición del concepto de discapacidad, la Corte consideró en la Sentencia C-478 de 2003  que "La elaboración de una noción de discapacidad ha sido un proceso muy lento y difícil. En cada momento de la historia, con base en los conocimientos científicos con los que se ha contado, los legisladores han regulado diversos aspectos de esta problemática. En un comienzo, el tema se abordó  para efectos principalmente civiles y penales; en el S. XX, como se ha visto se amplió considerablemente el panorama hacia el derecho laboral, la seguridad social y la educación, vinculando además la situación que padecen estas personas con los derechos fundamentales, en especial, con los derechos a la dignidad humana y la igualdad formal y material. De allí que la terminología empleada en la materia haya cambiado con el paso del tiempo. De hecho hoy por hoy, se trata de un concepto en permanente construcción y revisión, por lo cual, es usual encontrar legislaciones internas que no se adecuan a los avances científicos en materia de discapacidad"



Vargas, S. Luis ,E. (02 de noviembre de 2011). C- 824/11.Recuperado el 20 de marzo de 2016 de http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2011/C-824-11.htm
Calle , C. Maria,V. (11 de noviembree de 2009) .Sentencia C-804 de 2009. Recuperado el 20 de marzo de 2016 de http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2009/C-804-09.htm
Vargas,H. Clara, I. (10 de junio de 2003).sentencia C - 478/03.Recuperado el 20 de marzo de 2016 de http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/C-478-03.htm
 

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